Artículo 542 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 542. (569). Si el acreedor no puede o no quiere
hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de
conformidad a las disposiciones que preceden, podrá usar de los
demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las
obligaciones de hacer, con tal que no haya el deudor
consignado los fondos exigidos para la ejecución de la obra, ni
se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el
caso del artículo 541.