Artículo 541 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 541. (568). Si el deudor no consigna a la orden del
tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle
y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación,
con arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero
sin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.