Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil
Art. 540. (567). Una vez concluida la obra, deberá el
acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos
suministrados por el deudor.
Art. 540. (567). Una vez concluida la obra, deberá el
acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos
suministrados por el deudor.