Artículo 54 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse
personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar,
o que por su número dificulten considerablemente
la práctica de la diligencia, podrá hacerse la
notificación por medio de avisos publicados en los
diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán
los mismos datos que se exigen para la notificación
personal; pero si la publicación en esta forma es muy
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá
disponer el tribunal que se haga en extracto redactado
por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificación, y para
determinar los diarios en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse,
el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal
con conocimiento de causa.

Cuando la notificación hecha por este medio sea
la primera de una gestión judicial, será necesario,
además, para su validez, que se inserte el aviso en
los números del "Diario Oficial" correspondientes a
los días primero o quince de cualquier mes, o al día
siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.