Artículo 536 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 536. (563). El acreedor podrá solicitar que se le
autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a
expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es
esto posible, siempre que no oponiendo excepciones el
deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando
desobedezca la sentencia que deseche las excepciones
opuestas o deje transcurrir el plazo a que se refiere el
número 2° del artículo 533, sin dar principio a los trabajos.

Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra,
se abandone por el deudor sin causa justificada.