Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil
Art. 528. (550). Cuando la acción del segundo acreedor se
deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija
oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para que
retenga de los bienes realizados la cuota que
proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá
el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante
que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos
de saberlo, hace retirar las especies embargadas en la
segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado
con las penas asignadas al delito de estafa.