Artículo 527 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 527. (549). Si no teniendo el deudor otros bienes
que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los
créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica
derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto
de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al
monto de los créditos ejecutivos que hagan valer.