Artículo 524 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 524. (546). En el caso del inciso 1° del artículo
519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o
cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se
enajene sin previa liquidación, o exigir que con
intervención suya se liquide la comunidad. En este segundo caso,
podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación, si
existe algún motivo legal que la impida, o si, de procederse
a ella, ha de resultar grave perjuicio.