Artículo 517 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 517. (539). No tienen derecho a remuneración:

1°. El depositario que, encargado de pagar el salario o
pensión embargados, haya retenido a disposición del
tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y

2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.