Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil
Art. 514. (536). Luego que expire por cualquiera causa el
cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su
administración en la forma que la ley establece para los tutores y
curadores. Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud
de parte, ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la
terminación del depósito.
Presentada la cuenta, general o parcial, por el
depositario, tendrán las partes el término de seis días para
examinarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un
incidente.