Artículo 511 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 511. (533). Practicada la liquidación a que se
refiere el artículo precedente, se ordenará hacer pago al
acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la
realización de los bienes de otra clase comprendidos en la
ejecución.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal
pondrá a disposición del depositario los fondos embargados
en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere
recaído el embargo y los provenientes de la realización
de bienes del ejecutado en cantidad suficiente, a fin de
que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan
en la moneda extranjera que corresponda. Esta diligencia
podrá también ser cometida al secretario.