Artículo 509 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 509. (531). Los fondos que resulten de la
realización de los bienes embargados se consignarán directamente por
los compradores, o por los arrendatarios en el caso del
artículo anterior, a la orden del tribunal que conozca de
la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo 507 del
Código Orgánico de Tribunales.

Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá
procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso,
sino en caso de que caucione las resultas del mismo.