Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

Art. 506. (528). El acreedor que tenga bienes en prenda
pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada
año si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata
de muebles, bajo la pena, si no lo hace, de perder la
remuneración que le habría correspondido, de conformidad al
inciso final del artículo 504, por los servicios prestados
durante el año.