Artículo 504 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 504. (526). El acreedor a quien se entreguen bienes
muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar
cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los
productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de
ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que
se perciban.

Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más
de los otros gastos de legítimo abono, el interés
corriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la
cantidad que el tribunal fije como remuneración de los
servicios que preste como administrador. No tendrá, sin
embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda
cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable
de dolo o culpa grave.