Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los
artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes
desde que se incluyan en un estado que deberá formarse
electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la
página web del Poder Judicial con las indicaciones que el
inciso siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en que se
forme y se mencionarán por el número de orden que les
corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras
y, además, por los apellidos del demandante y del demandado
o de los primeros que figuren con dicho carácter si son
varios, todas las causas en que se haya dictado resolución
en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada
una de ellas.
Estos estados se mantendrán en la página web del Poder
Judicial durante al menos tres días en una forma que impida
hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones
realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en
la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el
estado.
La notificación efectuada conforme a este artículo será
nula en caso que no sea posible la visualización de la
resolución referida en el estado diario por problemas técnicos
del sistema de tramitación electrónica del Poder
Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.