Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil

Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no
admitirá el conservador sino la escritura definitiva de
compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante
y por el juez, como representante legal del vendedor, y se
entenderá autorizado el primero para requerir y firmar
por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin
mención expresa de esta facultad.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también
podrá ser otorgada por el notario a través de documento
electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su
suscripción por el rematante y el juez, como representante
legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico
permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así
como la autenticidad de los datos asociados a la firma
electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese
caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura
mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario
deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.

Con todo, si el adjudicatario no contare con firma
electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su
solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando
constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento
del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica
avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá
suscrita por el adjudicatario para todos los efectos
legales.

La escritura pública electrónica será inscrita por el
Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo
dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces.

Los documentos que se insertaren a la escritura, de
conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán
agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el
notario para estos efectos.