Artículo 495 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de bienes
a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código
Civil, se extenderá en el registro del secretario que
intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el
rematante y el secretario.

En caso que el remate se verifique en forma remota, el
acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma
electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma
electrónica simple.

Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto
del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin
perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura
definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y
con los demás requisitos legales.

Los secretarios que no sean también notarios llevarán un
registro de remates, en el cual asentarán las actas de que
este artículo trata.