Artículo 494 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 494. (516). Todo postor, para tomar parte en el
remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el
tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se
llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La
caución será equivalente al diez por ciento de la valoración de
dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la
escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del
tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de
contado.

Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad
fijada en las bases, las que el secretario hará saber en
el momento de la licitación, o el subastador no suscribe la
escritura definitiva de compraventa, el remate quedará
sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta,
deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en
un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por
ciento restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios
Judiciales.

Se concederán sólo en el efecto devolutivo las
apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados.