Artículo 486 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 486. (508). La tasación será la que figure en el rol
de avalúos que esté vigente para los efectos de la
contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que
se haga nueva tasación.

En este caso la tasación se practicará por peritos
nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el
nombramiento en la audiencia del segundo día hábil
después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva
notificación.

En el caso que la designación de peritos deba hacerla el
tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a
cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán
el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la
otra por igual término.