Artículo 480 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 480. (502). Toda cuestión relativa a la
administración de los bienes embargados o a la venta de los que se
expresan en el artículo 483, que se suscite entre el
ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en
audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.