Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil
Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la
comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio
de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución
y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Con
todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su
acertada inteligencia también se podrán notificar por el
tribunal al medio de notificación electrónico señalado por
las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios
judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa
solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el
consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse
constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder
Judicial.
Las cédulas a que hace referencia el inciso primero se
entregarán por un ministro de fe en el domicilio del
notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo
44.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por
cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad,
profesión y domicilio de la persona a quien se haga la
entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá
emplearse, además, en todos los casos que el tribunal
expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de
la notificación efectuada al medio de notificación
electrónico señalado por la parte.