Artículo 478 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 478. (500). La sentencia recaída en el juicio
ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto
respecto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio
ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven
para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el
tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados.
Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y
excepciones que no se refieran a la existencia de la
obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.

En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria
deberá interponerse dentro del plazo que señala el
artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.