Artículo 464 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las excepciones
siguientes:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda;

2a. La falta de capacidad del demandante o de personería
o representación legal del que comparezca en su nombre;

3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre
que el juicio que le da origen haya sido promovido por el
acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito
legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 254;

5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6a. La falsedad del título;

7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al
demandado;

8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y
3° del artículo 438;

9a. El pago de la deuda;

10a. La remisión de la misma;

11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12a. La novación;

13a. La compensación;

14a. La nulidad de la obligación;

15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo
dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;

16a. La transacción;

17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18a. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a
una parte de ella solamente.