Artículo 457 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 457. (479). Puede el deudor en cualquier estado del
juicio substituir el embargo, consignando una cantidad
suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que
éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se
refiere la ejecución.