Artículo 456 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 456. (478). Puede el acreedor pedir ampliación del
embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya
justo motivo para temer que los bienes embargados no basten
para cubrir la deuda y las costas.

El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de
realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo
será también la introducción de cualquier tercería sobre los
bienes embargados.

Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva,
no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia
para comprender en la realización los bienes agregados al
embargo.