Artículo 455 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 455. (477). Verificado el embargo, el ministro
de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia
en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio
del día en que la recibe.

En el caso del artículo 453, esta entrega se
verificará inmediatamente después de practicada la
inscripción de que dicho artículo trata.

El retiro de las especies no podrá decretarse sino
hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha
de la traba de embargo, a menos que el juez, por
resolución fundada, ordene otra cosa.