Artículo 451 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 451. (473). Los bienes embargados se pondrán a
disposición del depositario provisional y éste, a su
vez, los entregará al depositario definitivo que
nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal
en caso de desacuerdo.

Si los bienes embargados se encuentran en
territorios jurisdiccionales distintos o consisten en
especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más
de un depositario.

Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el
depositario no tiene responsabilidad bastante, será
oída.

Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies
preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá
hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la
orden del juez de la causa y el certificado del
depósito se agregará a los autos.