Artículo 450 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la
entrega real o simbólica de los bienes al depositario
que se designe, aunque éste deje la especie en poder
del mismo deudor. A falta de depositario designado por
el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta
tanto se designe un depositario distinto.

El ministro de fe que practique el embargo deberá
levantar un acta de la diligencia, la que señalará
el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la
expresión individual y detallada de los bienes
embargados e indicará si fue necesario o no el
auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de
haberlo sido, la identificación del o de los
funcionarios que intervinieron en la diligencia.
Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga
un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del
bien embargado.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta
deberá indicar su especie, calidad y estado de
conservación y todo otro antecedente o especificación
necesarios para su debida singularización, tales como,
marca, número de fábrica y de serie, colores y
dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el
embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán
por su ubicación y los datos de la respectiva
inscripción de dominio.

El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe
que practicó la diligencia y por el depositario,
acreedor o deudor que concurra al acto y que desee
firmar.

Sin que ello afecte la validez del embargo, el
ministro de fe deberá enviar carta certificada al
ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro
de los dos días siguientes de la fecha de la
diligencia o del día en que se reabran las oficinas
de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo
o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia
en el proceso del cumplimiento de esta obligación,
en los términos del artículo 46.

Toda infracción a las normas de este artículo hará
responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios
que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de Tribunales.