Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil

Art. 45 (48). La diligencia de notificación, en el caso
del artículo precedente, se extenderá en la forma que
determina el artículo 43, siendo obligada a subscribirla la
persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose
testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.