Artículo 447 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 447 (469) Puede el acreedor concurrir al embargo y
designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del
deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los
necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta
apreciación por el ministro de fe encargado de la
diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud
de parte interesada.