Artículo 444 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o
establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o
conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su
explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias
y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga
efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en
otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria
misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte
de cualquiera de ellas.

Embargada la industria o las utilidades, el depositario
que se nombre tendrá las facultades y deberes de
interventor judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo
de depositario, procederá en todo caso con autorización del
juez de la causa.

Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa
habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho
permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el
carácter de depositario, previa facción de un inventario en
que se expresen en forma individual y detallada el estado y
la tasación aproximada de las referidas especies que
practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que
deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la
practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor,
quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción
prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.