Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil
Art. 44. Si buscada en dos días distintos en su
habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe
notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra
en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde
ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para
comprobar estas circunstancias la debida certificación del
ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, en la segunda búsqueda, el
ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y
sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole
las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera
persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar
donde la persona que se va a notificar ejerce su industria,
profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera
otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la
puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que
conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el
lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o
empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se
permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al
portero o encargado del edificio o recinto, dejándose
testimonio expreso de esta circunstancia.