Artículo 438 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:

1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que
exista en poder del deudor;

2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista
en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito
que nombrará el tribunal; y

3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género
determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que
establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente
tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse
mediante simples operaciones aritméticas con sólo los
datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie
o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de
ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será
necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las
reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras
disposiciones de este Código.