Artículo 434 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las
obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se
hace valer alguno de los siguientes títulos:

1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;

2°. Copia autorizada de escritura pública;

3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de
actuación;

4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o
mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario
este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de
cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha
de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el
documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido
personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al
pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto
el protesto en su conocimiento por notificación judicial,
no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero
día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento
previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del
obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o
por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no
tenga su asiento un notario.

5°. Confesión judicial;

6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos,
legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas,
y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre
que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en
todo caso, con los libros talonarios.

Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a
que se despache la ejecución la protesta de falsedad del
título que en el acto haga el director o la persona que
tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en
forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y

7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.