Artículo 433 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 433 (437). Citadas las partes para oír
sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos
establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347
que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación
para oír sentencia, continuarán corriendo sin
interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer
su derecho de impugnación. De producirse ésta, se
tramitará en cuaderno separado y se fallará en la
sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 431.