Artículo 432 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el
artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no
diligencias pendientes, el tribunal citará para oír
sentencia.

En contra de esta resoluci�n sólo podrá interponerse
recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de
hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que
resuelva la reposición será inapelable.