Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil

Art. 43 (46). La notificación se hará constar en
el proceso por diligencia que subscribirán el
notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede
o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho
en la misma diligencia.

La certificación deberá, además, señalar la fecha,
hora y lugar donde se realizó la notificación y, de
haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o
el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad
del notificado.