Artículo 429 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 429 (432). Para que pueda invalidarse con prueba
testimonial una escritura pública, se requiere la
concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas
en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que
la parte que se dice haber asistido personalmente al
otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos
instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido
fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta
días subsiguientes.

Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación
del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la
sana crítica.

La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando
se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma,
pero no las declaraciones consignadas en una escritura
pública auténtica.