Artículo 421 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 421 (423). Cuando los peritos discorden en sus
dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo
perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de
las cuestiones que deban resolver.

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en
conformidad a las reglas precedentes.