Artículo 420 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 420 (422). Los tribunales señalarán en cada caso el
término dentro del cual deben los peritos evacuar su
encargo; y podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con
multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de
nuevos peritos, según los casos.