Artículo 42 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 42 (45). Podrá el tribunal ordenar que se haga la
notificación en otros lugares que los expresados en el
artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de
notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de
ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por
certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las
indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio
detallado en la respectiva diligencia.