Artículo 419 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 419 (421). Las partes podrán hacer en el acto del
reconocimiento las observaciones que estimen oportunas.
Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y
circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en
las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas
presentes.

De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se
consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.