Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil

Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes, no
podrán ser peritos:

1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en
el juicio; y

2°. Los que no tengan título profesional expedido por
autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento
se requiera está reglamentada por la ley y hay en el
territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que
puedan desempeñar el cargo.