Artículo 410 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 410 (412). Cuando la ley ordene que se resuelva un
asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se
entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el
reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas
de este párrafo, al procedimiento que corresponda usar,
según la naturaleza de la acción deducida.