Artículo 407 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 407 (409). De la diligencia de inspección se
levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o
hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan
dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada
sobre los puntos que se debaten.

Podrán también las partes pedir, durante la diligencia,
que se consignen en el acta las circunstancias o hechos
materiales que consideren pertinentes.