Artículo 404 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 404 (406). Pueden las partes pedir que en el acto
del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo
decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria
para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la
anticipación conveniente. La designación de los peritos
se hará en conformidad a las reglas del párrafo siguiente.