Artículo 403 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente señalados
por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se
decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará
día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a
fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados.

La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio
señalado a la jurisdicción del tribunal.