Artículo 402 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra los
hechos personales claramente confesados por los litigantes
en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun
abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo
estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa,
cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que
ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta
circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también
al caso en que los hechos confesados no sean personales
del confesante.