Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil
Art. 400 (390). La confesión tácita o presunta que
establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la
confesión expresa.
Art. 400 (390). La confesión tácita o presunta que
establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la
confesión expresa.