Artículo 399 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 399 (389). Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que
establece el artículo 1713 del Código Civil y demás
disposiciones legales.

Si los hechos confesados no son personales del confesante
o de la persona a quien representa, producirá también
prueba la confesión.